El TSJ estableció una tesis vinculante a través de la sentencia del Tema Repetitivo nº 1.203
La Primera Sección del Superior Tribunal de Justicia (STJ), competente en materia de Derecho Público, decidió, por unanimidad, que las garantías bancarias y las garantías de seguros, cuando ofrecidas en los términos del artículo 835, párrafo 2º, del Código de Proceso Civil (CPC), son medios de garantía capaces de suspender la exigibilidad de créditos no tributarios.
La decisión fue proferida en la sentencia de Tópico Repetitivo nº 1.203, estableciéndose la siguiente tesis vinculante: "El ofrecimiento de garantía bancaria o de seguro, siempre que corresponda al valor actualizado de la deuda, más 30% (treinta por ciento), tiene el efecto de suspender la exigibilidad del crédito no tributario, no pudiendo el acreedor rechazarla, a menos que demuestre insuficiencia, defecto formal o inadecuación de la garantía ofrecida" (STJ, Sección Primera, REsp. nº 2.007.865-SP, rel. Min. Afrânio Vilela, j. 11/6/2025, DJe 17/6/2025).
La decisión consolida una importante distinción entre el régimen jurídico de los créditos fiscales y el de los créditos no fiscales. En el caso de los créditos tributarios, el entendimiento consolidado se basa en el art. 151 del Código Tributario Nacional; en el Precedente nº 112/STJ ("el depósito sólo suspende la exigibilidad del crédito tributario si es íntegro y en efectivo"); y en la tesis establecida en el Tópico Repetitivo nº 378/STJ ("el aval bancario no es equiparable al depósito íntegro de la deuda exigible a efectos de suspender la exigibilidad del crédito tributario, dada la taxatividad del art. 151 del CTN y el contenido de la Sentencia Sumaria nº 112 de este Tribunal") es que el ofrecimiento de un aval bancario o garantía de seguro no suspende su exigibilidad.
La distinción deriva de la aplicación subsidiaria del CPC a las ejecuciones tributarias de naturaleza no tributaria, conforme a lo dispuesto en el art. 1 de la Ley de Ejecuciones Fiscales (LEF). El art. 835, § 2 del CPC equipara los avales bancarios y las garantías judiciales de seguros al dinero en efectivo, siempre que la cantidad garantizada sea igual (o superior) a la deuda actualizada, más un treinta por ciento.
Además de consolidar la distinción entre los regímenes jurídicos aplicables a la garantía de deudas tributarias y no tributarias, la reciente sentencia de la Sección Primera del STJ también honra el principio de la menor onerosidad, previsto en el artículo 805 del CPC. La sentencia garantiza que la ejecución de las deudas no tributarias se realice de la forma menos gravosa para el deudor, pero sin comprometer la eficacia de la protección del acreedor, cuyo crédito estará garantizado por un aval bancario o seguro de caución adecuado, con liquidez y capaz de producir los mismos efectos jurídicos que un depósito en efectivo.
Aunque la sentencia fue unánime, el ponente, el magistrado Afrânio Vilela, recogió una observación del magistrado Paulo Sérgio Domingues, garantizando al Tesoro Público el derecho a pronunciarse, a la luz de su normativa interna, sobre cualquier insuficiencia, defecto formal o falta de idoneidad de la garantía ofrecida. Subrayó, sin embargo, que la decisión final sobre la aceptación o rechazo de la garantía corresponderá siempre al Poder Judicial, independientemente de la posición adoptada por el Tesoro Público.
La sentencia de la Sección Primera del STJ todavía puede ser impugnada por medio de recursos, como los recursos de aclaración. Sin embargo, estos recursos no tienen efecto suspensivo automático (ope legis). Además, la tesis establecida es vinculante, en los términos de los arts. 489, § 1º, inc. VI, y 927, inc. III, del CPC, debiendo ser aplicada inmediatamente por el Poder Judicial en todo el territorio nacional, conforme lo previsto en el art. 1.040 del CPC y en la propia jurisprudencia consolidada del STJ, según la cual: "es posible la aplicación inmediata de los precedentes establecidos en sentencias sometidas al sistema de recurso de repetición o de repercusión general, independientemente de la publicación de la sentencia paradigmática o del fallo de eventuales recursos de aclaración opuestos" (STJ, AgInt no REsp n. 2.056.945/SP, rel. Min. Regina Helena Costa, j. 19/6/2023, DJe. 22/6/2023; STJ, AgInt no EREsp n. 1.842.390-SC, rel. Min. Nancy Andrighi, j. 30/5/2023, DJe. 2/6/2023).
Fuente: Mattos Filho
Enlace: https://www.mattosfilho.com.br/unico/fianca-seguro-creditos-nao-tributarios/
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