El contrato de seguro, cuya finalidad es garantizar un interés legítimo frente a riesgos predeterminados, tal y como se recoge en el artículo primero de la nueva Ley 15.040/2024, de Régimen Jurídico del Seguro, tiene como uno de sus pilares la buena fe.
La buena fe en el contrato de seguro es robusta y tiene un carácter muy especial. Como enseña Silvio de Salvo Venosa, "la enfática y tradicional referencia a la buena fe en el contrato de seguro significa que es cualificada: más que en cualquier otro tipo de contrato, en el seguro debe existir una clara buena fe objetiva y subjetiva, aspecto que debe ser tenido en cuenta principalmente por el intérprete" [1].
La agravación del riesgo reside precisamente en el quebrantamiento de esta buena fe, que debe guiar el comportamiento de las partes en todas las fases de la relación contractual entre asegurado y asegurador.
El Código Civil de 1916 establecía que el asegurado debía actuar como si no hubiera seguro, absteniéndose de hacer nada que pudiera aumentar el riesgo cubierto.
Este concepto, materializado en el llamado principio de absentismo, no fue repetido expresamente por el Código Civil de 2002, que ahora establece en su artículo 768 que "el asegurado perderá el derecho a la garantía si agrava intencionadamente el riesgo objeto del contrato", superando así la resolución de conflictos basada únicamente en un juicio de equidad, como preveía el artículo 1.456 del estatuto anterior.
Desde entonces, la agravación del riesgo exige la prueba de que la conducta del asegurado fue intencional, por lo que no se presume y, si hay intención de agravar el riesgo, la consecuencia es la pérdida de la garantía, una verdadera sanción civil que penaliza al asegurado infractor.
Nuevos criterios de la Ley 15.040/2024
El Marco Legal del Seguro ha innovado e introducido nuevos criterios relativos a la agravación del riesgo.
Según el artículo 13 de la Ley 15.040/2024: "Bajo pena de pérdida de la garantía, el asegurado no debe agravar intencional y materialmente el riesgo objeto del contrato de seguro."
Es decir, además de la intencionalidad, ahora se caracterizará la agravación cuando también sea relevante.
A su vez, el apartado 1 del citado artículo 13 aclara que "será relevante la agravación que suponga un incremento significativo y continuado de la probabilidad de realización del riesgo descrito en el cuestionario de valoración del riesgo a que se refiere el artículo 44 de esta Ley o de la gravedad de los efectos de dicha realización".
Atendiendo a la terminología, el término "relevante" significa algo que es importante y, en este sentido, puede afectar al equilibrio contractual entre las partes. Por su parte, "significativo" revela expresividad e impacto, haciendo justa la causa de la pérdida de la garantía. A su vez, "continuado" especifica que el hecho no puede ser aislado u ocasional, demostrando la intención inequívoca del asegurado de incumplir los deberes contractuales.
Se trata, evidentemente, de conceptos jurídicos abiertos que requerirán una cuidadosa interpretación y análisis caso por caso a la luz de las pruebas del caso concreto.
Aplicación práctica al seguro de transporte por carretera
Para ejemplificar este nuevo entorno normativo, tomemos como referencia el agravamiento del riesgo relacionado con el seguro de responsabilidad civil de los transportistas por carretera, obligatorio en virtud del artículo 13 de la Ley 11.442/2007.
También es de destacar en este contexto que la nueva Ley de Seguros, en su artículo 98, establece ahora que "el seguro de responsabilidad civil garantiza el interés del asegurado frente a los efectos de la imputación de su responsabilidad y su reconocimiento, así como los de los terceros perjudicados por la indemnización."
Así pues, el seguro de responsabilidad civil garantiza no sólo los intereses legítimos del asegurado, sino también los de los terceros perjudicados. El reconocimiento de la agravación intencionada del riesgo con la consiguiente pérdida de la garantía, a contrario senso, perjudica a ambos.
Es muy frecuente, sobre todo en el seguro RCTR-C, y es posible que también en el seguro RC-V, discutir la pérdida de la garantía por agravación intencionada del riesgo por exceso de velocidad. Este seguro de responsabilidad civil para empresas de transporte de mercancías por carretera cubre las pérdidas y daños causados a los bienes y mercancías de terceros como consecuencia de los riesgos de colisión, vuelco, arrollamiento, colisión, entre otros, que se produzcan durante el transporte.
En pocas palabras, lo que se debate en los tribunales es la situación en la que el accidente se produce en un determinado tramo de carretera cuya señalización indicaba una velocidad máxima permitida, mientras que la velocidad practicada por el conductor del vehículo que transportaba la mercancía era otra, superior.
El análisis de la jurisprudencia muestra que existe una marcada divergencia de opiniones.
Por un lado, se ha decidido que el exceso de velocidad caracteriza una agravación del riesgo, aunque sin probar necesariamente el nexo causal, admitiendo la presunción de veracidad de los elementos que obran en autos como suficientes para excluir la garantía, o bien véase [2]:
"ACCIÓN DE COBRO DE INDEMNIZACIÓN DE SEGURO. CAMIÓN VOLCADO EN LA CALZADA. VELOCIDAD EXCESIVA. HIPÓTESIS DE COBERTURA NEGATIVA. (...) el disco del tacógrafo indicaba que el vehículo circulaba aproximadamente a 70km/h cuando volcó -cuando el límite de velocidad de la vía era sólo de 60km/h (...) el informe del agente de la policía federal de carreteras encargado de atender el siniestro fue expreso al mencionar que el accidente se produjo debido a que el vehículo circulaba a una velocidad incompatible con la carretera federal, informe que goza de una relativa presunción de veracidad y legitimidad." (TJ-SC. Caso 5024941.26.2024.0039. 2ª Sala de lo Civil, rel. des. Rosane Portella Wolff. jul. 31/7/2025)
Por otro lado, hay sentencias que consideran requisito la prueba efectiva de la agravación intencional del riesgo por el asegurado, no siendo suficiente el exceso de velocidad, aunque constituya infracción administrativa en los términos del Código de Tránsito Brasileño (CTB), como se puede leer a continuación [3]:
"ACCIÓN DE COBRANZA PROMOVIDA POR UNA EMPRESA DE TRANSPORTES QUE PRETENDÍA RECIBIR INDEMNIZACIÓN DEL SEGURO EN RELACIÓN A UN CAMIÓN QUE VOLCÓ Y RESULTÓ EN LA PÉRDIDA TOTAL DE LA CARGA DE FRUTAS. LA COMPAÑÍA DE SEGUROS DENEGÓ LA COBERTURA, ALEGANDO EXCESO DE VELOCIDAD COMO CAUSA DEL ACCIDENTE. EN ESTE CASO, NO SE HA DEMOSTRADO QUE EL EXCESO DE VELOCIDAD POR ENCIMA DEL LÍMITE LEGAL FUERA LA ÚNICA CAUSA DEL ACCIDENTE. NO CONSTA EN AUTOS PRUEBA ALGUNA DE DOLO O AGRAVACIÓN INTENCIONADA DEL RIESGO POR PARTE DEL CONDUCTOR O DEL ASEGURADO, CIRCUNSTANCIA QUE MANTIENE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR. SE ESTIMA EL RECURSO" (TJ-RS. AC Nº 50169187020218210010, 5º CC. Rel. Giovana Farenzena. j. 24/6/2025).
El reconocido jurista Ernesto Tzirulnik, analizando la agravación intencional del riesgo desde la perspectiva del Código Civil de 2002, advirtió que:
"(...) el uso excesivo de la resolución de agravación corre así el riesgo de quitar al seguro su principal función económica y social: tranquilizar a los asegurados y beneficiarios en cuanto a la existencia de protección contra los riesgos del tipo garantizado, permitiéndoles desarrollar normalmente sus actividades, sean personales, profesionales o empresariales, y liberando los medios y capitales que tendrían que ser reservados para hacerles frente"[4].
Tal vez por situaciones como estas, a partir de los nuevos criterios traídos por la Ley 15.040/2024, el entendimiento jurisprudencial prevaleciente podría, y ciertamente lo será, ser revisado, después de todo, además de la intencionalidad, será necesario demostrar la relevancia de la conducta intencional del asegurado para agravar significativa y continuamente el riesgo.
De hecho, para este tipo de situaciones específicas relacionadas con el seguro de transporte, el propio artículo 9, apartado 4 de la nueva Ley de Seguros especifica que "en el seguro de transporte de mercancías y de responsabilidad civil por daños relacionados con esta actividad, la garantía comienza cuando las mercancías son efectivamente recibidas por el transportista y cesa con la entrega efectiva al destinatario".
En este sentido, si la garantía objeto del seguro está presente, por fuerza de ley, durante todo el transcurso del viaje, y si ahora la agravación intencionada del riesgo debe ser también relevante, significativa y continuada, parece, salvo mejor criterio, que para su calificación bajo la alegación de exceso de velocidad será necesario observar todo el trayecto hasta el momento del siniestro, para desvelar si la conducta del asegurado fue realmente contraria a la buena fe y a los deberes contractuales establecidos en los contratos de seguro de transporte.
Impugnación de pruebas e interpretación judicial
El análisis en el caso concreto se basará posiblemente en las mismas pruebas de que se dispone actualmente: el disco del tacógrafo, el informe de seguimiento o control del vehículo, la prueba testifical, el propio testimonio del conductor, el atestado policial, entre otras.
A ello se añadirán otras circunstancias, como las condiciones meteorológicas (lluvia, niebla o serrín), las condiciones de la propia carretera, las condiciones del conductor (como embriaguez o irregularidad en el descanso legal), las medidas de gestión de riesgos empleadas habitualmente en la operativa del transportista, todo ello encaminado a demostrar el contexto completo del viaje y ya no sólo el del tramo exacto en el que se produjo el accidente, para dejar claro e inequívoco si hubo un incremento del riesgo debido a la conducta intencionada, relevante, significativa y continuada del asegurado.
Conclusión
Las disposiciones del nuevo artículo 13 de la Ley 15.040/2024 son, por lo tanto, innovadoras y pertinentes y, sin duda, serán objeto de mucho estudio.
En el caso específico del seguro de responsabilidad civil relacionado con el transporte de mercancías por carretera, seguro con una clara función social, en los términos del artículo 125 del Marco Legal del Seguro, el cambio tiende a proporcionar un mejor reflejo en los casos concretos, protegiendo a los asegurados y a los terceros perjudicados de forma más eficaz y equilibrada, sin perder de vista la función esencial del contrato de seguro como medio de dinamización de la economía.
[1] VENOSA, Sílvio de Salvo. Derecho civil: contratos en especie. 7ª ed. São Paulo: Atlas, 2007.p.339.
[2] En el mismo sentido: TJ-RS. AC Nº 51021239420218210001, 6ª CC. Rel. Gelson Rolim Stocker. j. 24/09/2024; TJ-SP; Recurso n.v1022334-02.2022.8.26.0564; 34ª Sala de Derecho Privado. Rel. Rômolo Russo. j. 09/10/2023; TJMG. AC 1.0000.24.357993-5/001. 20ª CC. Rel. Luiz Gonzaga Silveira Soares, j. 05/02/2025, y TJPR. AC nº 0008726-79.2023.8.16.0019. 8º CC. Rel. Subst. Carlos Henrique Lichenski Klein. j.27.06.2025.
[3] Del mismo modo: CONTRATO DE SEGURO DE TRANSPORTE POR CARRETERA. VUELCO DEL VEHÍCULO DE TRANSPORTE. AGRAVACIÓN INTENCIONAL DEL RIESGO NO PROBADA. EXCESO DE VELOCIDAD QUE, AUN PROBADO, NO REVELA DOLO O CULPA GRAVE. APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE LA BUENA FE OBJETIVA Y DE LA FUNCIÓN SOCIAL DEL CONTRATO. FINALIDAD ESENCIAL DEL CONTRATO DE SEGURO CONSISTENTE EN LA COBERTURA DE RIESGOS PREVIAMENTE DEFINIDOS. DEBER DE INDEMNIZAR ESTABLECIDO. ORDEN DE PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL SEGURO. (TJSC. AC n. 5002327-77.2021.8.24.0218. Rel. Denise Volpato, 3ª Sala de lo Civil. j. 17/06/2025). Véase también: TJ-PR. 9ª CC. AC 0017034-18.2020.8.16.0017. Rel: Renata Estorilho Baganha. j. 21.03.2024).
[4] TZIRULNIK, Ernesto. Reflexiones sobre la agravación del riesgo en el seguro de daños. Revista Jurídica de Seguros. n. 13. Rio de Janeiro: CNseg, noviembre de 2020. p.16.
Fuente: CQCS
Enlace: https://cqcs.com.br/noticia/o-agravamento-do-risco-na-nova-lei-de-seguros/
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