La reciente decisión de la Sala Segunda del Tribunal Superior del Trabajo (TST), en la sentencia del recurso RRAg-1001626-64.2016.5.02.0432, de 6/2/2026, al denegar la solicitud de sustitución del depósito de apelación ya realizado en efectivo por un seguro de garantía judicial, refuerza un aspecto práctico y estratégico del contencioso laboral que merece la atención de la empresa y de su abogado: la elección de la forma de garantía debe hacerse en el origen, so pena de perder la oportunidad procesal.
El caso concreto involucró a una empresa que, después de haber pagado el depósito de apelación en efectivo para interponer un recurso ante el TST, solicitó la conversión de dicho depósito en un seguro de garantía alegando dificultades financieras derivadas de la pandemia. La relatora, la ministra Maria Helena Mallmann, sostuvo que la legislación laboral, en virtud del artículo 899, §11, de la CLT, admite, en la interposición del recurso, la utilización de una fianza bancaria o un seguro de garantía judicial en sustitución del depósito en efectivo, pero que esta facultad no alcanza el caso en que el depósito ya se ha realizado válidamente en efectivo, denegando así la solicitud de sustitución.
Desde el punto de vista empresarial, la decisión no representa un obstáculo al derecho de recurso, ni un perjuicio a la ejecución del crédito laboral. La CLT admite expresamente que el depósito de recurso puede ser sustituido por un seguro de garantía, siempre que se cumplan los requisitos legales y reglamentarios aplicables, en particular los previstos en la Ley Conjunta TST.CSJT.CGJT n.º 1/2019 y actualizaciones relacionadas, que regulan la materia junto con las normas procesales, y dicha sustitución debe producirse en el momento de interponerse el recurso, cuando se formaliza la garantía.
Para las pequeñas y medianas empresas, la posibilidad de utilizar el seguro de garantía judicial es más que una conveniencia financiera: a menudo es la única forma viable de acceder al doble grado de jurisdicción sin inmovilizar recursos escasos en un depósito en efectivo. Desde esta perspectiva, cuando se trata de forma preventiva, la póliza actúa como un instrumento de equilibrio entre el derecho de defensa de la empresa y la protección del crédito del trabajador, permitiendo que los compromisos comerciales y operativos de la empresa no se vean abruptamente sacrificados por las exigencias de liquidez en el momento de la interposición del recurso, sobre todo en contextos de restricción económica, como crisis sectoriales o impactos extraordinarios del mercado.
Spacca La decisión, al afirmar que no cabe una sustitución posterior al depósito ya efectuado, no elimina la utilidad ni la eficacia del seguro de garantía. Solo delimita con claridad que la elección de la forma de garantía es una decisión estratégica que debe asumirse desde el principio, y no un acto que pueda «corregirse» posteriormente. Por lo tanto, esta delimitación es una expresión del principio de preclusión consumativa, ya que una vez ejercida la opción, se agota la posibilidad de retractación unilateral. La elección requiere la integración entre lo jurídico y lo financiero
Desde el punto de vista jurídico, el entendimiento se ajusta a la naturaleza propia del depósito de apelación en el proceso laboral, que actúa como requisito de admisibilidad de la apelación y, al mismo tiempo, como garantía para la eventual ejecución del crédito laboral. Esta naturaleza híbrida justifica la exigencia del estricto cumplimiento de las normas de preparación, sin que ello implique perjuicio para la futura ejecución. El valor depositado en efectivo permanece íntegramente vinculado al proceso y, en caso de que se mantenga la condena, se convertirá en pago o se deducirá del crédito de forma ordinaria. Cuando el seguro de garantía se presenta desde el principio, cumple igualmente la función de garantizar el juicio en los términos de la ley, preservando la eficacia de la tutela y la seguridad del acreedor, que podrá, en caso de que no se efectúe el pago íntegro en la ejecución, recurrir a la aseguradora para el pago de la cantidad.
La reflexión que se impone, por lo tanto, es doble: por un lado, reconocer la importancia del seguro de garantía como herramienta para viabilizar los recursos, sobre todo para las empresas que no tienen acceso inmediato a grandes cantidades de efectivo; por otro lado, integrar la elección del tipo de garantía en la planificación estratégica del litigio, con un análisis conjunto entre los departamentos jurídico y financiero antes de interponer el recurso. Esta integración es un elemento de buena gobernanza jurídica y de gestión de riesgos, que evita sorpresas procesales y protege tanto el patrimonio de la empresa como la seguridad jurídica del procedimiento. En resumen, la decisión de la Sala Segunda del TST, al denegar la sustitución posterior del depósito de recurso por un seguro de garantía, no restringe el derecho de defensa ni perjudica la ejecución. Por el contrario, reafirma la necesidad de anticipar la decisión sobre la forma de garantía como parte de la estrategia de recurso de la empresa, preservando tanto el acceso al doble grado de jurisdicción para los pequeños agentes económicos como la eficacia de la tutela jurisdiccional laboral.
Fuente: Conjur
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